Poder Judicial falla contra el Alcalde de Lampián

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AMADEO MELCHOR HIGIDIO
Huaral Pe

EXPEDIENTE : 00673-2012-0-1302-JR-CI-02 ESPECIALISTA : ZEÑA HUAPAYA, ELIZABETH DEMANDANTES : GUZMAN VALVERDE, VICTORIA MERY : ARROYO SIMON, MIGUEL ANGEL : ALCANTARA YNOCENTE, MIGUEL ANGEL : CARRASCO GONZALES, ROSA MARIA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMPIAN
MATERIA : HABEAS DATA PROCESO : CONSTITUCIONAL – ESPECIAL.

SENTENCIA.

Resolución Nro. CINCO
Huaral, cuatro de septiembre Del dos mil doce.-

ASUNTO:
Corresponde a este Juzgado resolver la demanda sobre proceso de Hábeas Data presentada por VICTORIA MERY GUZMAN VALVERDE, MIGUEL ANGEL ARROYO SIMON, MIGUEL ANGEL ALCANTARA YNOCENTE y ROSA MARIA CARRASCO GONZALES, en contra de la Municipalidad Distrital de Lampian.

ANTECEDENTES:
1. El 18 de mayo del 2012, los demandantes presentaron una demanda sobre proceso de Hábeas Data solicitando se ordene a la parte demandada cumpla con entregarles información publica referido a movimientos económicos realizados por dicha parte (fs. 11);
2. El 22 de mayo del 2012, por resolución N° 01 (fs. 15), dicha demanda ha sido admitida a tramite;
3. El 06 de junio del 2012, se ha notificado la demanda al Procurador Público de la Municipalidad demandada, sin que haya contestado la demanda (fs. 18);
4. El 17 de julio del 2012, don Amadeo Félix Melchor Higinio en su calidad de Alcalde de la Municipalidad demandada, apersonándose al proceso, contestó la demanda solicitando que la misma sea declarado infundada (fs. 37);
5. Por lo tanto, corresponde emitir sentencia.

CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PRETENSIÓN:
Los demandantes solicitan que la parte demandada les entregue información requerida mediante expediente administrativo N° 040-2012, de fecha 16 de abril del 2012, referida a todos los movimientos económicos realizados con el dinero del préstamo suscrito entre la demandada y el Banco de la Nación, copia de los cheques girados, de los desembolsos realizados y un estado de cuenta; con el siguiente argumento:

1.1. En calidad de regidores de la Municipalidad demandada, acordaron en sesión de Concejo autorizar al Alcalde para que en nombre de dicha entidad edilicia suscribiera un contrato de préstamo con el Banco de la Nación a efectos de realizar una obra en el Distrito de Lampian;
1.2. Con fecha 16 de abril del 2012, dirigieron una solicitud escrita a la Municipalidad Distrital de Lampian a fin de que les informe documentadamente sobre lo arriba referido, no habiendo obtenido respuesta dentro del plazo que señala el artículo 62° del Código Procesal Constitucional.

SEGUNDO.- CONTETACIÓN DE LA DEMANDA:

El Alcalde de la Municipalidad demandada ha solicitado se declare infundada la demanda, con el siguiente argumento:

2.1. Los demandantes han solicitado la información requerida, sin tener en cuenta el pago del costo de dicho pedido;
2.2. Les hizo saber a los demandantes en sesión ordinaria de concejo de fecha 30 de marzo que cualquier persona puede solicitar información previo pago, sin embargo insisten en dicha pretensión;
2.3. No está cometiendo actos de omisión, rehusamiento o demora en la exhibición de los documentos solicitados, y que constituyen ardides políticos que tiene como finalidad ganar un proceso judicial a efectos de lograr una vacancia de la alcaldía que conduce, tal como lo acredita con las denuncias formuladas ante la Fiscalía Penal Corporativa de Huaral;
2.4. Adjuntará el respectivo expediente administrativo, cuando se ordene el pago del costo que exige el TUPA de la Municipalidad Distrital.

TERCERO.- MATERIA DE RESOLUCION:
Estando a lo expuesto por ambas partes, corresponde determinar:
3.1. Si la Municipalidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública de los demandantes; y,
3.2. Si corresponde ordenar a la Municipalidad demandada cumpla con entregar a favor del demandante la información y documentación requerida previo pago del costo previsto en su TUPA.

CUARTO.- MATERIAL JURÍDICO APLICABLE:

4.1. Conforme al artículo 2°, inciso 5°, de la Constitución “Toda persona tiene derecho: … 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado…”;

4.2. Asimismo, el artículo 200°, inciso 3°, de la Constitución “Son garantías constitucionales:.. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución…”;

4.3. Por otro lado el artículo 61° del Código Procesal Constitucional prevé “ El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material…”.

AMADEO MELCHOR HIGIDIO

Según el artículo 10° de la Ley N° 27806: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control», y se entiende por información pública a «cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

QUINTO.- ANALISIS DEL CASO:

5.1. Del cargo de la solicitud que obra a folios 02, se tiene que los demandantes con fecha 16 de abril del 2012, han solicitado al Alcalde de la Municipalidad demandada, se les informe documentadamente de todos los movimientos económicos realizados como son cheques girados y desembolsos realizados, así mismo un estado de cuenta general de los movimientos realizados del dinero del préstamo suscrito entre la Municipalidad y el Banco de la Nación, para su conocimiento y fiscalización respectiva;

5.2. Con tal hecho, se tiene que los demandantes, antes de acudir la vía del proceso del Hábeas Data, han cumplido con requerir a la parte demandada les otorgue la información solicitada en el presente proceso, ello evidencia que los demandantes han cumplido con satisfacer el requisito especial previsto por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional;

5.3. Ahora bien, la demandada al contestar la demanda no ha negado que tenga en su poder la información y documentación solicitada por los demandantes, ni ha sostenido que concurra algún supuesto de excepción que impida pueda brindar dicha información, esto es, que se trate de información secreta o reservada o confidencial; antes bien ha sostenido que la información requerida por los demandantes se encuentra sujeto a un pago previo, lo cual antes de acudir al Poder Judicial los demandantes no habrían cumplido;

5.4. Al respecto, sobre el hecho de que la demandada no habría brindado la información solicitada por los demandantes, porque éstos no habrían cumplido con el pago previo del costo respectivo, no se encuentra probado, pues no consta que la demandada haya dado respuesta a la solicitud de fecha 16 de abril del 2012, ni que haya comunicado por escrito a los demandantes que su pedido de información estaba sujeto al pago previo que ahora alega;

5.5. En tal sentido, estando a que la Municipalidad demandada, conforme lo establece el artículo I del Titulo Preliminar de la Ley Nro. 27972, es una entidad con personería jurídica de derecho público y forma parte de la Administración Pública conforme lo prevé el inciso 5) del artículo I del Titulo Preliminar de la Ley Nro. 27444, se encontraba obligado a observar lo previsto por el artículo 2°, inciso 5), de la Constitución, que faculta a toda persona a “…solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido…”; en el presente caso, al no haber expedido la información y documentación solicitada por los demandantes se tiene que ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública de éstos últimos reconocido por el dispositivo constitucional antes invocado;

5.6. Lo antes acotado no se ve enervado por el hecho de que los demandantes tengan la condición de regidores de la demandada, conforme se advierte del acta de proclamación que obra de folios 03 al 05, así el Tribunal Constitucional ha sostenido al respecto que:
“…9. Este Colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta prerrogativa de los concejales (la de pedir informaciones para efectos de fiscalización) en un proceso de inconstitucionalidad promovido contra dicha disposición. En aquella ocasión establecimos que no se trataba de una restricción arbitraria el que el Concejo asuma dicha competencia. En tal sentido, dejamos establecido que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución, la prerrogativa concejal de solicitar información con fines de fiscalización constituía más bien: “[…] el ejercicio de una facultad o prerrogativa correspondiente a una autoridad o funcionario estatal” [STC 007-2003-AI Fundamento 4).
Con dicha afirmación, desde luego, no quisimos dejar fuera de protección el derecho que le asiste en cuanto ciudadano a toda autoridad, incluidos; por cierto, los integrantes del Concejo Municipal, en la medida en que si bien como autoridades asumen responsabilidades y compromisos públicos, las prerrogativas que la ley les confiere no podría, bajo ningún punto de vista, vaciar de contenido los derechos que la Constitución les reconoce como a cualquier otro ciudadano. De manera que este Colegiado asume que si como Regidor el recurrente no ha tenido éxito en sus gestiones al realizar el pedido de información a que se refiere su demanda, ahora como ciudadano no se le puede negar el acceso al proceso de Hábeas Data, para verse reivindicado ya no en su condición de regidor, sino en su condición de ciudadano…” [STC Exp. N° 00566-2010-PHD/TC]

5.7. En consecuencia, debe de estimarse la demanda y ordenarse a la Municipalidad Distrital demandada, cumpla con entregar a favor de los demandantes la información solicitada, previo pago de los costos respectivos conforme a lo previsto en su TUPA, y en caso no se encuentre regulado de manera expresa, previo pago de un costo razonable que implique la expedición de la información antes referida; todo ello con excepción de aquella información que se encuentre protegida por el secretario bancario;

SEXTO.- SOBRE LA CONDENA DE COSTOS: Que, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, enunciado normativo aplicable al caso de autos en atención a lo previsto por el artículo 65° del Código acotado, el Estado puede ser condenado al pago de costos; al respecto, en el presente caso, al no advertirse que la demandada haya actuado con manifiesta temeridad, no corresponde condenarlo al reembolsos de costo.

DECISIÓN:

Por tales fundamentos, IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Perú. El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaral;
FALLA:
Primero.- DECLARAR FUNDADA la demanda de hábeas data presentada por VICTORIA MERY GUZMAN VALVERDE, MIGUEL ANGEL ARROYO SIMON, MIGUEL ANGEL ALCANTARA YNOCENTE y ROSA MARIA CARRASCO GONZALES, en contra de la Municipalidad Distrital de Lampian.
Segundo.- SE ORDENA a la Municipalidad Distrital de Lampian cumpla con entregar a favor de los demandantes un informe documentado sobre de todos los movimientos económicos realizados respecto del dinero proveniente del préstamo suscrito entre la referida Municipalidad y el Banco de la Nación, previo pago del costo previsto en el TUPA de dicha Municipalidad o en su caso de un costo razonable que suponga la entrega de dicha información.
Tercero.- No se condena a la Municipalidad Distrital de Lampian al pago de costos del proceso.
Notifíquese esta sentencia mediante cédula.-

Huaral Pe