JNE declaró infundado vacancia contra alcalde de Huaral Víctor Bazán Rodriguez

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victor bazan huaral

 

 

Expediente N.° J-2013-0102

HUARAL – LIMA

Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece

 

VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rogelio Boza Cahuas contra el Acuerdo de Concejo N.° 111-2012-MPH-CM, tomado en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2012, que desestimó su solicitud de vacancia contra Víctor Hernán Bazán Rodriguez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

 

ANTECEDENTES

 

La solicitud de vacancia

 

Manuel Rogelio Boza Cahuas, con fecha 29 de noviembre de 2012, solicitó la vacancia de Víctor Hernán Bazán Rodriguez, alcalde de la Municipalidad Provincial Huaral, por haber infringido el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que alude al artículo 63 de dicho cuerpo normativo, es decir, la prohibición de contratar sobre bienes municipales, bajo el argumento de que éste habría alquilado a la Constructora Kapala S.A. (en adelante Kapala S.A.) una motoniveladora municipal sin previo acuerdo de concejo, por los días 24, 25 y 27 de febrero de 2012.

 

El pedido de vacancia refiere también que el bien municipal fue usado por Kapala S.A. en trabajos fuera de la jurisdicción de Huaral. De ello, se afirma que el alcalde provincial prefirió otorgar la motoniveladora a una empresa privada existiendo pedidos de diferentes sectores de la comunidad de Huaral para realizar trabajos de mantenimiento por la temporada de lluvias. Adicionalmente, a decir del solicitante, la autoridad cuestionada una vez descubierta la indebida disposición del referido bien habría fraguado documentos para maquillar el ilícito (fojas 84 a 86).

 

Posición del Concejo Provincial de Huaral

 

En sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2012, el concejo provincial mediante Acuerdo de Concejo N.° 111-2012-MPH-CM, por seis votos a favor y tres en contra rechazó el pedido de vacancia contra el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodriguez al no alcanzarse los dos tercios de votos que exige el artículo 23 de la LOM (fojas 53 a 65).

 

Cabe precisar que en la referida sesión de concejo, la defensa del alcalde señaló que la mera disposición de bienes municipales, sin el previo acuerdo de concejo, no supone de por sí la declaración de vacancia por restricciones de contratación, sino que para la configuración de esta causal es determinante probar la existencia de un conflicto de intereses, es decir, que el peticionante de la vacancia acredite que como alcalde guarde algún tipo de vínculo con la empresa que habría alquilado la motoniveladora. Lo que en autos no estaría probado.

 

Consideraciones del apelante

 

Con fecha 19 de enero de 2013, Manuel Rogelio Boza Cahuas interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 111-2012-MPH-CM que rechazó su pedido de vacancia contra el alcalde provincial de Huaral (fojas 2 a 9).

 

Este recurso se sustenta en similares argumentos que fueron expuestos con la solicitud de vacancia. Asimismo, el recurrente adjunta un conjunto de medios probatorios, entre otros: i) dos discos compacto, ii) un acta fiscal de visualización de video (fojas 30 a 35), y iii) la Disposición Fiscal N.° 07, de fecha 8 de agosto de 2012, por el que se formaliza investigación preparatoria entre otros contra el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodriguez como coautor del delito de peculado de uso (fojas 37 a 44).

 

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La materia controvertida en el presente caso es determinar si la autoridad edil, incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, es decir, por restricciones de contratación

 

CONSIDERANDOS

 

Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM

 

  1. El artículo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

 

  1. En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

 

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

 

  1. En esa línea, una vez precisado los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

 

 

Análisis del caso concreto

 

  1. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, de los hechos reseñados, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, tenemos que entre el 24 y 27 de febrero de 2012 existió la disposición de una motoniveladora marca Komatsu modelo GD511A-1, con número de serie 11410, por parte de la Municipalidad Provincial de Huaral a favor de Kapala S.A., por la cual la comuna edil puso en uso un bien municipal a la mencionada empresa. De ello, está acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

 

  1. Sin embargo, sobre la intervención del alcalde cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que formen parte de Kapala S.A., de los medios aportados por el apelante, este elemento no está probado.

 

Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), por el que se disponga el uso del bien en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en la disposición de la motoniveladora a nombre de la Municipalidad Provincial de Huaral a favor de Kapala S.A. Efectivamente, no solo no se acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea accionista, directivo, gerente, representante, apoderado, acreedor o deudor de la citada empresa, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y algún representante o accionista de Kapala S.A., que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer el bien en beneficio de una empresa privada, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

 

  1. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya tenido un grado de nexo con Kapala S.A., a fin de que esta sea beneficiada posteriormente con la disposición de una motoniveladora por los días 24 y 27 de febrero de 2012, no es posible asumir con meridiana certeza y convicción que este haya contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad Provincial de Huaral que representa.

 

  • Lo expuesto, consecuentemente, descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar del alcalde respecto a la disposición de un bien municipal a favor de Kapala S.A. De esto se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 de la LOM, conforme al análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución.

 

 

  1. Por otra parte, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto, no han confluido los tres elementos consustanciales propios del análisis de dicha causal, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de la irregularidad invocada por el recurrente en el desarrollo del procedimiento interno seguido por la Municipalidad Provincial de Huaral; en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad del mismo, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

 

  1. En consecuencia, al no corroborarse la existencia de un conflicto de intereses respecto del proceder del alcalde Víctor Hernán Bazán Rodriguez, que configure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acredita que este haya infringido el artículo 63 de la LOM.

 

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE

 

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Rogelio Boza Cahuas, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 111-2012-MPH-CM, tomado en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2012, que desestimó su solicitud de vacancia contra Víctor Hernán Bazán Rodriguez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

S.S.

 TÁVARA CÓRVOVA

  PEREIRA RIVAROLA

  AYVAR CARRASCO

 

 

 

LEGUA AGUIRRE

 

 

 

VELARDE URDANIVIA

 

 

 

 

Bravo Basaldúa

Secretario General

AC/gyro/hec

 

Huaral Pe