DEBEN SER REUBICADOS!! Poder Judicial no les dio la razón a discapacitados para invadir Boulevard Solar en Huaral

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Huaral Pe

1° JUZGADO CIVIL  – S.  JPL Huaral

EXPEDIENTE : 00257-2015-92-1302-JR-LA-01

MATERIA               : RECONOCIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JUEZ                     : ROMAN TASAYCO CESAR ENRIQUE

ESPECIALISTA       : TORRES MERINO CESIBELL MILAGROS

DEMANDADO         : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL REP POR SU ALCALDE ,

PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PRIOVINCIAL DE HUARAL ,

DEMANDANTE        : FEDERACION REGIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD REGION LIMA ,

 

 

Resolución Nro. 1.

Huaral, veinticinco de agosto

Del año dos mil quince.-

 

Dado cuenta la solicitud cautelar, con los documentos que se adjuntan

Y ATENDIENDO:

        

I PARTE EXPOSITIVA.

 

1.1) Mediante escrito que antecede la Federación de Regional de Personas con Discapacidad Región Lima solicita Medida Cautelar, solicita se declare la autorización de la instalación de módulos de venta y se ordene a la Municipalidad Provincial de Huaral a no realizar ningún acto administrativo, se entiende que afecte a su representada.

1.2) Sustenta su pedido en los siguientes términos:

  1. A) Que ha demostrado su calidad de representante ante la Federación Regional de Personas con Discapacidad Región Lima y el derecho que tienen como personas con discapacidad que vienen promoviendo actividades de emprendimiento como son ventas de CD y videos Educativos siendo de necesidad su inserción al campo laboral.
  2. B) Que para laborar legalmente y con la tranquilidad solicitaron en reiteradas veces a la Municipalidad Provincial de Huaral la autorización respectiva pero en ningún momento se lo quisieron dar.
  3. C) Que con fecha 11 de junio del 2015 se procedió a dejar la notificación 006237 con código 12003 la cual menciona que se le impone multa y que respondieron diciendo que la autorización se encuentra en la instancia judicial.
  4. D) Que del mismo modo con la Resolución Gerencial de sanción No 187-2015-MPH-GSCFC de fecha 24 de julio del 2015 se resuelve sanciona a la Asociación que representa con una multa por la instalación de kioscos en la vía pública sin autorización municipal siendo que han interpuesto recurso de reconsideración, siendo que dicha resolución afecta su derecho constitucional al trabajo, a la igualdad ante la ley siendo que no deben ser discriminados conforme al Reglamento de la Ley No 27050 Ley General de la Persona con Discapacidad.
  5. E) Que la Municipalidad Provincial de Huaral es incompetente en la vía administrativa en este proceso ya que actualmente se viene conociendo por el Poder Judicial.

 

II PARTE CONSIDERATIVA

 

2.1) Con respecto al material Jurídico aplicable:

– El artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala: “La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso  o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta ley.  

– Así también el artículo 39 de la norma  mencionada dice: la medida cautekar se dictara en la forma que fuera solicitada  o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante :

1) Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

2) Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.

3) Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar. (Negrita y subrayado nuestro)

Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario el juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.

Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.

Artículo 40 dice que son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.

 

2.2) En ese contexto, se tiene que la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez debe realizar una estimación cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio.

De otro lado, el peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con eficacia.

Por lo que el peligro a que se hace mención y que resulta gravitante en una medida cautelar, es aquel que surge de la demora en la obtención del fallo definitivo.

 

2.3) Así también, entre las características de la medida cautelar, se tienen:

  1. a) Es instrumental: pues no tiene un fin en sí mismo, sino su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse.
  2. b) Es variable: puede ser ampliada, modificada, variada o suspendida.
  3. c) Es prejudicial: pues en efecto, importa el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente.

 

2.4) Conforme a lo normado por el artículo 687° del Código Procesal Civil, la medida cautelar de no innovar se presenta cuando ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda, y se encuentran en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley

Es decir, que para la procedencia de la medida cautelar innovativa, el peticionante deberá probar, entre otros, la inminencia del perjuicio irreparable.

 

2.5)  Antes de iniciar el análisis del fondo de lo solicitado, debemos decir que estando a la norma antes invocada (artículo 39 del T.U.O. de la Ley No 27584)   para calificar la medida cautelar no es necesario la contracautela sino solo si es concedida para su ejecución, por lo que siendo ello así se pedirá la contracautela en caso que se conceda la medida cautelar, no siendo necesaria en el caso que se llegue a la conclusión que la medida resulte infundada.

 

2.6) Así, con respecto a la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, analizando los argumentos del demandante, este afirma que en reiteradas veces solicito autorización respectiva  a la Municipalidad pero que se le ha denegado siendo que se la impuesto multa cuando la solicitud de autorización ya esta judicializado.

 

2.7)  Que si bien es cierto que nuestra Constitución protege el derecho al trabajo también lo es que la Constitución en su artículo 199 señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Así mismo el numeral 1.2 del artículo 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972 establece que es función de la Municipalidad establecer las Normas respecto al comercio ambulatorio.

Que conforme a la Carta No 006-2014/MPH/GDSE de fecha 18 de marzo del 2014 se le notifico a la recurrente que estando a la Ordenanza No 006-2004CPH y su ampliatoria la Ordenanza No 008-2009-MPH se prohíbe la venta ambulatoria.

Así las cosas, si bien es cierto que la recurrente tiene el derecho al trabajo también lo es que este lo debe ejercer respetando la ley y siendo que si se encuentra prohibido el comercio ambulatorio, nadie puede actuar desacatando el ordenamiento jurídico.

Estando a lo expuesto de las pruebas presentadas no se tiene que la recurrente haya demostrado que las Ordenanzas No 006-2004/MPH/GDSE y su ampliatorio Ordenanza No 008-2009-MPH hayan sido derogadas.

 

2.8)  En cuanto al argumento que la solicitud de licencia esta judicializado y por ende la Municipalidad ya no tiene competencia, invocando los artículos 80 y 81 de la Ley No 27444  respecto debemos decir que estos artículos habla de la competencia entre entidades administrativas y que no tienen que ver con la vía judicial; en efecto el Poder Judicial no es OTRA INSTANCIA ADMINISTRATIVA sino que a través de la Acción Contencioso Administrativa, prevista en el artículo 148° de nuestra Constitución Política, el Poder Judicial tiene como finalidad ejercer el control jurídico, respecto de las actuaciones de la Administración Pública, sujeta al derecho administrativo y a su vez a la tutela de los derechos e intereses de los administrados, según fluye del artículo 1° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Número 27584, por lo que este argumento debe desestimarse.

El artículo 25 del  T.U.O. de la Ley No 27584 señala que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, disponga lo contrario.

Finalmente, se debe tener en cuenta que la Resolución Gerencial No 187-2015 MPH-GSCFC de fecha 24 de julio del 2015 no es materia de la pretensión de la nulidad del principal, siendo solo la nulidad de la carta No 006-2014MPH/GDSE, por lo que el argumento que la solicitud de licencia esta judicializado, no pude tenerse en cuenta.

 

2.9) Que si bien es cierto que la parte recurrente adjunta un CD el cual de su visualización y audio se tiene que el anterior Alcalde de Huaral  Víctor Bazán les autorizo a instalarse en el bulevard se entiende en la Av. Del Solar Huaral,  sin embargo no se ha adjuntado la Ordenanza que les autorice a instalarse pues existe las Ordenanzas No 006-2004 y 008-2009 que prohíben el comercio ambulatorio en el centro histórico de Huaral.

 

2.10)  Así las cosas, las pruebas aportadas resultan insuficientes a fin de poder determinar si la recurrente tiene derecho a que se le autorice a fin de poder ejercer el comercio ambulatorio, por lo que por ahora no aparece la verosimilitud del derecho invocado.

 

2.11)  Estando a que eventualmente podría existir peligro en la demora por la duración del proceso  sin embargo la medida, por ahora no es la adecuada toda vez que no ha presentado hasta ahora prueba alguna que acredite que las Ordenanzas antes aludidas hayan sido derogadas.

 

2.12) Lo expuesto, no  supone un adelanto de juicio al respecto, pues evidentemente, lo  expuesto  es una apreciación liminar, siendo que será en el proceso donde se valore todos los medios probatorios donde finalmente se determine si es fundada o  infundada la pretensión, ello claro está, luego del decurso del proceso y conforme con lo alegado y probado por las partes en el proceso.

 

III PARTE RESOLUTIVA.

 

Por las consideraciones expuestas, SE DECLARA: INFUNDADA la medida cautelar se entiende de no innovar, solicitada por LA FEDERACION REGIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD REGION LIMA en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Huaral. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, Archívese los actuados de acuerdo a ley.

Notifíquese.-

Huaral Pe